
Alcances del derecho a la salud en escenarios de movilidad humana
Douglas Rafael Guerrero Molina *
En México, el derecho a la protección de la salud no depende de la nacionalidad ni de la situación migratoria. El artículo 4° de la Constitución, reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y el artículo 1° prohíbe la discriminación contra el ejercicio de los derechos humanos. Bajo este marco, la movilidad humana no es un supuesto, sino un escenario concreto en el que la universalidad del derecho debe verificarse en términos reales.
El debate, por tanto, no radica en la existencia del derecho, sino en su alcance y en las condiciones institucionales que permiten su ejercicio efectivo. La presencia de personas migrantes, solicitantes de asilo y población en tránsito en distintas regiones del país obliga a examinar cómo se traduce el principio de universalidad en contextos atravesados por limitaciones administrativas, presupuestales y operativas. La cuestión central no es normativa, sino de implementación.
La evolución reciente de los flujos migratorios hacia el país, que de acuerdo con cifras oficiales de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), en los últimos años ha registrado un aumento, superando en distintos ejercicios las cien mil solicitudes anuales, refleja que la movilidad humana ya no constituye un fenómeno excepcional o transitorio, sino una dinámica estructural que incide en diversos ámbitos de la política pública, incluido el sanitario.
En el debate público, la atención sanitaria a personas migrantes suele presentarse como una carga adicional o como una medida excepcional. Sin embargo, desde la perspectiva constitucional y de política sanitaria, esa interpretación resulta problemática. La prestación de servicios de salud no constituye una concesión asistencial discrecional, sino una función inherente al Sistema de Salud en el marco de sus atribuciones legales. Convertir la atención en un acto excepcional implica trasladar al terreno de la discrecionalidad lo que corresponde al ámbito de la garantía institucional.

Esta distinción tiene consecuencias prácticas. Cuando el acceso a los servicios médicos se percibe como una medida contingente frente a una población específica, se debilita el principio de universalidad y se fragmenta su aplicación conforme a criterios ajenos al texto constitucional. En términos de diseño e implementación de políticas públicas, ello puede traducirse en barreras formales o informales que limitan la detección temprana de enfermedades, la cobertura de esquemas de vacunación entre otros.
Desde la perspectiva de la salud pública, la fragmentación no solo plantea un problema de coherencia normativa, sino también de eficacia sistémica. El Sistema Nacional de Salud opera bajo principios de prevención, vigilancia epidemiológica y atención continua, cuya efectividad depende de la cobertura amplia y oportuna de la población que se encuentra en el territorio. La exclusión de determinados grupos genera vacíos que, lejos de circunscribirse al individuo, pueden impactar en la colectividad.
Asimismo, desde un enfoque de sostenibilidad financiera, la exclusión tampoco resulta racional. Las intervenciones tardías suelen implicar mayores costos clínicos y presupuestales que aquellas orientadas a la atención primaria y preventiva. Incorporar a la población en situación de movilidad dentro de esquemas regulares de atención no constituye una carga extraordinaria, sino una medida congruente con los principios de eficiencia, racionalidad y continuidad que orientan la política sanitaria.
En suma, los alcances del derecho a la salud en escenarios de movilidad humana no pueden interpretarse de manera restrictiva ni condicionarse a factores ajenos al marco constitucional. Si la universalidad es un principio rector del orden jurídico, su consistencia se verifica precisamente en contextos políticamente exigentes. La forma en que el Estado responda a la movilidad humana no solo pondrá a prueba la capacidad operativa del sistema sanitario, sino la coherencia entre la promesa constitucional y su garantía efectiva.
* Cirujano Dentista y maestrante en Salud Pública, por la Escuela de Salud Pública de México (ESPM) del Instituto Nacional de Salud Pública (INSP). Invitado para esta entrega por el Dr. Wilfredo Abraham Alaniz Pérez

