

Continua la frenética andana de reformas a la Constitución. Con el aval de 20 Congresos de los estados, la semana pasada la Cámara de Diputados declaró la constitucionalidad de la reforma que establece que será un juez quien ordene la prisión preventiva oficiosamente en los casos de extorsión y delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, como el fentanilo y derivados. También se agregaron en el catálogo de ilícitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los casos de contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, conocidas como «factureras». El decreto se envió a la titular del Ejecutivo Federal para su publicación.
Esta reforma al artículo 19 constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa, revivió un debate que se ha presentado desde el 2008, año en el que esta figura se incorporó a la Constitución con el propósito de eliminar la discrecionalidad del Ministerio Público (MP) y de los Jueces en su imposición, a efecto de garantizar que los presuntos responsables de delitos particularmente graves siguieran sus procesos privados de libertad. Posteriormente, en los años 2011 y 2019 se amplió el catálogo de delitos que implicarían la imposición de dicha medida cautelar a quien fuese señalado como presunto responsable de los mismos, en tanto que originalmente sólo se encontraba prevista para los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La prisión preventiva es una de las medidas cautelares que un Juez puede imponer a quien es acusado de la comisión de un delito, a efecto de asegurar su presencia en el procedimiento que se siga en su contra, garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o testigo, así como evitar que se obstaculice el procedimiento. Del conjunto de medidas que contempla la normativa de la materia, la prisión preventiva es la más relevante y su imposición debe estar sujeta a parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad y previsibilidad, acreditados por el MP, ya que la misma se ha considerado como un último recurso (última ratio) cuando se estime que las demás medidas son insuficientes para alcanzar los fines que busca su imposición, en casos graves y por delitos que ameriten pena privativa de libertad.
Aunque muchas veces se tenga esa percepción, el que se detenga a una persona y se le prive de la libertad como presunta responsable de un delito, no implica que tal ilícito se haya resuelto y la justicia se hubiese aplicado. No se debe olvidar que, tratándose de medidas cautelares, existe la presunción de inocencia como garantía procesal de los imputados, la cual reviste el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, lo cual conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.
La obsesión por la prisión preventiva oficiosa es la aceptación implícita de que el sistema de procuración e impartición de justicia penal es deficiente. Para abatir la impunidad se requieren investigaciones sólidas del MP, que logren el real esclarecimiento de los hechos y permitan deslindar responsabilidades, identificando y sancionando a los responsables de un delito, cumpliendo con las necesidades y cargas probatorias y procesales que cada caso requiera, en particular, con respeto a los derechos humanos de las personas.
Por otra parte, debemos recordar que está pendiente de cumplirse las sentencias que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) al resolver, en noviembre de 2022, el caso Tzompaxtle y, en enero de 2023, el caso García Rodríguez, que abordaron el tema de la prisión preventiva y condenaron al Estado mexicano a adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva, en el sentido de que se debe eliminar la prisión preventiva oficiosa y subsistir, previas adecuaciones, la justificada. El objetivo no debe ser suprimir la prisión preventiva, sino racionalizar su aplicación en una ponderación de derechos.

De acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos los fallos dictados en la jurisdicción contenciosa de la CoIDH son de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas, y que sus sentencias no vulneran la soberanía de la nación, que nuestro país ejerció cuando suscribió los tratados internacionales que lo obligan no solo a asumir esas resoluciones y sino también a adecuar su marco jurídico interno a esos ordenamientos. México, en ejercicio de su soberanía, decidió aceptar la competencia de la CoIDH en 1998 volviendo su jurisdicción obligatoria para nuestro país.
Nuestro país va en sentido inverso a los estándares internacionales de derechos humanos, y su negativa a cumplir las sentencias de la CoIDH, y bajo la insostenible justificación de la soberanía, hace evidente el incumplimiento internacional pues la eliminación de la prisión preventiva oficiosa lo único que implicaría es que las fiscalías tendrían que justificar y probar, caso por caso la necesidad de la misma, no ampliando el catálogo de delitos. Es decir, lo que se debe eliminar es la oficiosidad, no la prisión preventiva, porque es aquella lo que la vuelve contraria a los derechos humanos.
* Especialista en Derechos Humanos

