El 29 de mayo de 2025 la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la Opinión Consultiva 32 de 2025 (OC-32/25), sobre “Emergencia Climática y Derechos Humanos”, en respuesta a la consulta realizada por la República de Chile y la República de Colombia, sobre las obligaciones de los Estados para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Después de agotar el proceso consultivo con mayor participación en la historia del Tribunal, la OC-32/25 fue notificada el 3 de julio del presente año.

Las Opiniones Consultivas derivan de la facultad que tienen los Estados miembros de la OEA para consultar a la Corte Interamericana sobre la interpretación de la Convención Americana y otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos (artículo 64, fracción I, de la Convención Americana). Las Opiniones Consultivas si bien no son vinculantes, sí cuentan con relevancia jurídica y una alta autoridad interpretativa porque impactan en cómo pueden entenderse los derechos y las obligaciones derivadas del derecho internacional. En ese sentido, pueden tomarse en cuenta en la adopción de políticas públicas o emitir resoluciones judiciales.

La Corte Interamericana en la OC-32/25 desarrolló un minucioso análisis fáctico y normativo sobre el cambio climático, sus causas, consecuencias y los riesgos que este implica para el ejercicio efectivo de los derechos humanos. Con el objeto de establecer los hechos relevantes que sustentarían su análisis jurídico, se recurrió principalmente a los informes elaborados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, instancia creada en 1988 por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Meteorológica Mundial, por considerarlos la mejor fuente de orientación científica disponible.

El Tribunal concluyó, que el panorama actual constituye una emergencia climática debido al aumento acelerado de la temperatura global, producto de diversas actividades de origen antropogénico, producidas de manera desigual por los Estados de la comunidad internacional, las cuales afectan de manera incremental y amenazan gravemente a la humanidad y, especialmente, a las personas en condiciones más vulnerables. Se indica que esta emergencia climática debe ser atendida adecuadamente a través de acciones urgentes y eficaces, articuladas, con perspectiva de derechos humanos, y bajo el prisma de la resiliencia.

La Corte determinó el alcance de las obligaciones generales de los Estados en materia de respeto y garantía de los derechos humanos, así como de los deberes de asegurar el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; adoptar disposiciones de derecho interno y cooperar de buena fe teniendo en cuenta sus responsabilidades diferenciadas frente a las causas del cambio climático, sus capacidades respectivas y sus necesidades particulares para alcanzar un desarrollo sostenible.

De igual forma, el Tribunal interpretó los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a los impactos de la emergencia climática. Entre ellos, destacó el alcance del derecho al ambiente sano. Al respecto, de forma relevante se hace referencia, de manera progresiva, al reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos, así como a la naturaleza de jus cogens de la prohibición de generar daños masivos e irreversibles al ambiente.

La Corte reconoció la existencia de un derecho humano a un clima sano derivado del derecho a un ambiente sano, incluido entre los derechos protegidos en el artículo 26 de la Convención Americana. Refirió que este derecho se ha entendido como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva este derecho constituye un interés universal. En su dimensión individual, la vulneración del ambiente sano puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.

También se refirió al contenido del deber correlativo de los Estados de actuar contra las causas del cambio climático, mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, regular y supervisar el comportamiento de los particulares, determinar el impacto climático de los proyectos y actividades que así lo requieran; así como definir y avanzar progresivamente hacia el desarrollo sostenible.

El tribunal señaló las obligaciones de los Estados en materia de adaptación climática y los deberes específicos orientados a proteger derechos amenazados por los impactos climáticos como la vida, la salud, la integridad personal, la libertad de residencia y de circulación, el agua, la alimentación, la educación, la vivienda, el trabajo y a gozar de un ambiente sano, entre otros.

En la OC-32/25, la Corte también resaltó la necesidad de fortalecer el Estado Democrático de Derecho y de garantizar que, en el marco de la emergencia climática, las decisiones sean adoptadas en forma participativa, abierta e inclusiva. En tal sentido, se pronunció sobre el contenido de los derechos a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas; al acceso a la información; al acceso a la justicia; a la participación y sobre el deber especial de proteger a las personas defensoras del ambiente.

Finalmente, la Corte constató los riesgos extraordinarios generados por el cambio climático para personas y grupos en situaciones de especial vulnerabilidad debido a su ubicación geográfica, origen étnico, pobreza, sexo, edad, discapacidad y minorías o de otro tipo. Al respecto, se refirió a la obligación de los Estados de adoptar medidas diferenciales para garantizar la igualdad real en el goce de los derechos en el contexto de la emergencia climática y facilitar procesos de adaptación sostenibles que promuevan el bienestar de las personas y la resiliencia.

Podemos concluir que el medio ambiente es un elemento único e irremplazable no privativo de un país, sino del mundo, su afectación vulnera los derechos no solo de los ciudadanos de un Estado, sino de la totalidad de los seres que habitamos el mundo, por ello es preciso generar una conciencia global que nos haga advertir su importancia y que la conducta de cada persona será determinante en su protección, defensa y preservación.

*Especialista en Derechos Humanos

Luis Raul González Pérez