De la ciudadanía como punto de partida, al predominio partidista: reflexiones sobre las candidaturas no registradas. 

“La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituyen para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”  

Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 39, 1917. 

Este martes, la presidenta Claudia Sheinbaum presentará la iniciativa de reforma electoral 2026. Esta iniciativa es resultado de un proceso amplio de consulta en el que han participado ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil, autoridades electorales, pueblos indígenas, militantes y dirigencias partidistas, entre otros actores.  

En foros, audiencias y documentos enviados al micrositio oficial, una exigencia ciudadana apareció con notable recurrencia: que la reforma garantice una representación auténtica en los congresos federal y estatales y en los ayuntamientos.  

La demanda no es menor, expresa una inconformidad persistente frente a un sistema en el que la representación política parece cada vez más alejada de la ciudadanía, mediada, filtrada y definida por estructuras partidistas que separan el derecho a ser votado de la posibilidad real de serlo, como resultado de un desplazamiento silencioso del sujeto ciudadano en el diseño del sistema electoral. 

El desplazamiento del ciudadano no puede leerse como una simple evolución técnica del sistema electoral, sino como el efecto acumulado de una arquitectura normativa diseñada para consolidar a los partidos políticos, como únicos depositarios de la representación legítima.  

La figura de las candidaturas no registradas, expresión mínima, pero simbólicamente poderosa del derecho a ser votado y del derecho a votar por quien se desea, fue progresivamente asfixiada, tolerada en la forma, pero neutralizada en sus efectos. Así, bajo el discurso de la institucionalización y la estabilidad, se fue consumando una transferencia de poder desde el ciudadano concreto hacia las estructuras partidistas, hasta convertir la participación política en un ejercicio crecientemente mediado y condicionado. 

Explorar este proceso de ahorcamiento de las candidaturas no registradas permite observar con mayor claridad como la hegemonía partidista no fue un accidente, sino el resultado de decisiones normativas concretas que hoy merecen ser revisadas. En este texto comparto algunos elementos para reflexionar al respecto. 

La Constitución de 1917 no contiene mención alguna de los partidos políticos. El diseño original del sistema representativo partía de una premisa distinta: la presidencia, los diputados y senadores eran electos con la participación directa y secreta de los ciudadanos en cada entidad federativa, sin que la intermediación partidista estuviera constitucional o legalmente prevista como condición necesaria para contender.  

La Ley Electoral de 1918, vigente hasta 1945, reconoce la existencia de los partidos políticos, sin establecer restricciones para su constitución o su participación en los comicios. En esa época era posible votar por una candidatura no registrada o por una candidatura postulada por un partido político, en ambos casos se tenían los mismos efectos al computar los votos. El cambio más importante en la elección de los poderes federales fue el establecimiento de la elección directa y secreta para diputados, senadores y presidencia de la República como lo mandató la Constitución de 1917. 

La Ley Federal electoral de 1946 introduce un cambio estructural en la organización del sistema electoral federal que está presente hasta la fecha, al establecer una regulación específica y detallada de los requisitos para constituir partidos políticos nacionales, los procedimientos para su registro ante la Secretaría de gobernación, sus órganos internos, sus fines y prerrogativas, otorgándoles una posición institucional central en el sistema. Además, en su artículo 68 establece que los partidos políticos tienen la exclusividad para el registro de candidatos a los diferentes cargos de elección popular. 

No obstante, en el texto de la ley de 1946 se mantiene la posibilidad de que el ciudadano escriba en la boleta al momento de votar el nombre de una persona distinta a las postuladas por los partidos políticos. Es decir, no se suprime expresamente la facultad individual de votar por quien se desee; sin embargo, al concentrar el registro formal de candidaturas en los partidos y dotarlos de un estatuto jurídico específico, la ley desplaza el peso decisorio desde la iniciativa ciudadana directa hacia la intermediación partidista. El ciudadano conserva la expresión individual del sufragio, pero la determinación previa de quienes pueden competir con reconocimiento pleno queda institucionalmente encausada por los partidos políticos. 

Esta ambigüedad se acentúa en el momento del cómputo: mientras que los votos por candidatos registrados se contabilizan individualmente y producen efectos directos en la determinación del resultado, los votos por no registrados carecen de un procedimiento equivalente de individualización y proyección jurídica. Así la ley no elimina el derecho del ciudadano a proponer directamente a la persona por la que desea votar, pero lo invisibiliza al no otorgarle el mismo diseño institucional, ni la misma eficacia que a las candidaturas canalizadas por los partidos. El reconocimiento subsiste en el texto; la centralidad política, en cambio, se traslada al sistema partidista. 

Roberto Carlos Leal García en su texto: “Las candidaturas no registradas y su efecto en el derecho electoral” nos presenta cuatro casos documentados en los cuales la ciudadanía utilizó el espacio de candidaturas no registradas contenido en la boleta electoral, para sufragar a favor de personas que no fueron postuladas por partidos políticos. En tres de los casos se obtuvo una votación mayoritaria para la candidatura no registrada: en Ahuehuetitla, Puebla, fueron emitidos 382 votos a favor del candidato no registrado frente a 342 del partido que recibió la constancia de mayoría; en Cucurpé, Sonora, el Consejo Municipal Electoral entregó inicialmente la constancia de mayoría al candidato no registrado, pero ésta fue revocada por el tribunal; y en San Antonio Tecoac, Tlaxcala, el candidato no registrado obtuvo más votos que quien finalmente fue declarado ganador.  

Las autoridades administrativas y jurisdiccional coincidieron en un argumento central: al no haber mediado registro formal, las personas no podían acceder al cargo, aun cuando la voluntad mayoritaria se hubiera expresado en su favor. Así, el Sistema no declaró nulos esos votos, pero tampoco les permitió producir el efecto propio del sufragio en un régimen de mayoría relativa. Se repite en el plano práctico la ambivalencia normativa que hemos identificado en párrafos anteriores: el derecho a escribir un nombre distinto existe y los votos se cuentan, pero cuando esa expresión ciudadana amenaza con traducirse en acceso real al poder, la exigencia del registro partidista opera como límite decisivo. No hay eliminación formal de la candidatura no registrada; hay, más bien, una neutralización institucional de sus efectos. 

*Académica y expresidenta del IMPEPAC (2014-2020) 

Elaboración de la autora a partir de la imagen tomada del sitio web del INE  y del artículo de Fausta Gantús y Alicia Salmerón. Sobre las Prácticas electorales del siglo pasado.

 

Ana Isabel León Trueba