

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el 7 de agosto de 2025, notificó su Opinión Consultiva 31 de 2025 (OC-31/25), sobre “el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos”, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina. En sus consideraciones señaló que el cuidado constituye una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual depende tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad.
La Corte IDH consideró que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral suyo o de otros y les permitan desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. Este derecho encuentra su fundamento y alcances en el principio de corresponsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad, y en el principio de igualdad y no discriminación.
Se destaca que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado. El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia o vulnerabilidad tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural. El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados a otros en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales.
La Corte señaló que la garantía del derecho al cuidado y su contenido se encuentra estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas a partir de los requerimientos y las necesidades de las obligaciones de los Estados en materia del derecho al cuidado a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación.
Se destaca que, debido a estereotipos negativos de género y patrones socioculturales de conducta, las labores de cuidado no remuneradas recaen principalmente sobre las mujeres, quienes desempeñan estos trabajos en una proporción tres veces superior a los hombres. Esta distribución inequitativa es un obstáculo para el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educación de mujeres, niñas y adolescentes en condiciones de igualdad. También sostuvo que las labores de cuidado no remunerado constituyen un aporte significativo al producto interno bruto de los países que, salvo excepciones, se encuentra invisibilizado. Por esa razón, los Estados deben adoptar medidas para revertir los estereotipos que llevan a tal distribución inequitativa y para garantizar el ejercicio de los derechos de mujeres, niñas y adolescentes que se dedican a labores de cuidado no remuneradas en condiciones de igualdad. La Corte también indicó que, en virtud del principio de corresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado.
La Corte IDH pudo observar que, en algunos casos, las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por esa razón, se pronunció sobre el derecho a recibir cuidados de niños, niñas, adolescentes, y sostuvo que los Estados deben establecer un marco jurídico orientado a garantizar su acceso a cuidados, cuando no puedan ser brindados por su familia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en el respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia.

La Corte señaló que los Estados deben garantizar progresivamente a las personas trabajadoras de cuidados remunerados -como aquellas que se desempeñan en guarderías, escuelas y centros médicos- los mismos derechos de cualquier otro trabajador. Por otro lado, indicó que las personas que se dedican a labores de cuidado no remuneradas deben gozar progresivamente de un conjunto de garantías mínimas de seguridad social dirigidas a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.
Finalmente, la Corte IDH señaló que el derecho autónomo al cuidado deriva de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de la Declaración Americana y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, por lo tanto, corresponde a los Estados respetar y garantizar este derecho, así como adoptar medidas legislativas y de otro carácter para lograr su plena eficacia. En este sentido, se debe recordar que en nuestro país la presidenta Claudia Sheinbaum en los 100 compromisos de gobierno que suscribió, el número 55 se refiere a la creación del Centro nacional de cuidados, al cual se le debe asignar para su funcionamiento un amplio presupuesto, igualmente se sabe que existe desde 2019 una iniciativa de Ley General del Sistema Nacional de Cuidados en el Senado de la República que tendría que discutirse a la brevedad.
*Especialista en Derechos Humanos

