El Estado mexicano, si bien, pluricultural y multiétnico, se encuentra respaldado y determinado por un marco constitucional que asegura la unidad nacional. Sin embargo, en el ámbito de la seguridad pública, el reconocimiento a la autodeterminación de los pueblos originarios no es una limitante de la soberanía nacional ni del monopolio en el ejercicio de la violencia legítima. Conviene recordarlo en el contexto de reformas significativas del sistema de seguridad pública.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el cuarto párrafo de su artículo segundo, que: “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.” Lo que también ha sido reconocido por una tesis aislada (1ª XVI/2010) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde se indica que: “…el reconocimiento del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, no implica su independencia política ni su soberanía, sino sólo la posibilidad de elegir libremente su situación dentro del Estado mexicano, que no conduce a su disolución, sino al reconocimiento del derecho fundamental de los pueblos que lo componen para determinar su suerte, siempre y cuando se preserve la unidad nacional.”

En este mismo sentido, si retomamos el inciso A del artículo referido, veremos que delimita la autonomía de los pueblos indígenas de una manera muy clara, para el caso que nos ocupa resalta la importancia de su fracción II, establece que “Resolución de conflictos internos, con la condición de apegarse a los principios de la Constitución y respetando las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres”. Además, es importante tener en cuenta las fracciones I, y III a la XIII, donde el precepto señala la facultad de estos pueblos para decidir sus formas internas de gobierno, elegir representantes, preservar y proteger su patrimonio cultural, preservar el uso de las lenguas indígenas, su derecho al desarrollo integral, a acceder a la jurisdicción del estado, entre otros.

Por su parte, el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren Derechos de Personas, Comunidades y Pueblos Indígenas (SCJ) enfatiza que hablar de sistemas normativos internos, derechos consuetudinarios, usos y costumbres es señalar aspectos de la misma fuente jurídica, es decir, “la posibilidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de crear “derecho” y que éste sea reconocido y respetado por las instituciones públicas, siempre y cuando se ejerza respetando los principios generales de la CPEUM y los derechos humanos”. De tal manera, el marco constitucional establecido por el artículo segundo nos permite pensar que los sistemas normativos indígenas son un subsistema bajo la lógica de la teoría de juegos. Efectivamente, es en este sentido que “…las autoridades indígenas pueden resolver todo tipo de asuntos internos. Cuando surgen controversias por la aplicación del “derecho indígena”, no correspondería a la autoridad jurisdiccional del fuero común juzgar de nuevo o desconocer la capacidad de juzgar de la autoridad indígena.” Lo que está en acuerdo con el principio general non bis in idem. Todo esto es fundamental para resguardar derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la igualdad de las mujeres y la plenitud de sus derechos, la inoperancia de contratos que se refieran a personas como objeto de comercio, entre otros derechos que, en muchas ocasiones, son desconocidos bajo el alegato de los usos y costumbres.

En efecto, el artículo 21 no distingue facultades delegadas a los pueblos originarios en materia de Seguridad Pública, ni tampoco señala un tratamiento especial más allá de lo que establece el artículo segundo, en su fracción II; por el contrario, aclara que: “La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia.” Todo esto ha sido reafirmado por la última reforma del artículo 21, así como por los cambios que apuntan hacia una concentración y centralización del mando de seguridad pública, en los procesos de toma de decisiones, a las cuales quedan circunscritas, en la misma medida, las comunidades y los pueblos originarios.

Otras experiencias en el continente pueden servirnos para comprender los límites de la autodeterminación de los pueblos indígenas. En Colombia, por ejemplo, han trabajado a través del reconocimiento de un mínimo ético al que, deben alinearse los pueblos originarios en el ejercicio de sus derechos, en este sentido, afirman que la administración de justicia indígena no puede desconocer: 1) el derecho a la vida (no a la pena de muerte); 2) el derecho a la integridad física (no a la tortura); 3) el derecho a la libertad (no a la esclavitud) y 4) el derecho a un debido proceso.

*Nahuatlato, profesor de Tiempo Completo en el Colegio de Morelos.

José Manuel