
Irvin Uriel López Bonilla1
En México, la gestión comunitaria del agua navega por un cauce propio, pero bajo un control estatal disfrazado de reconocimiento. La Ley de Aguas reconoce formalmente estos sistemas, pero su autonomía enfrenta límites administrativos, restricciones de uso y fragmentación normativa que amenazan su supervivencia.
Los artículos 40 a 43 parecen proteger la gestión comunitaria, pero condicionan su operación. El artículo 40 permite que los sistemas funcionen solo fuera de áreas municipales o metropolitanas, lo que hace que su reconocimiento sea subsidiario y dependiente de decisiones estatales, pero sin señalar los mecanismos de acceso a la justicia cuando se enfrenta la expansión municipal o a proyectos que se superpongan en sus territorios. El artículo 41 limita los servicios al uso doméstico y sin fines de lucro, buscando evitar la privatización encubierta, pero al mismo tiempo compromete la sostenibilidad de los sistemas, lo que genera además una visión hegemónica de la economía comunitaria. Por su parte, el artículo 42 deja la regulación de cada sistema a las legislaturas estatales, generando desigualdad normativa y vacíos temporales mientras se emiten las leyes locales. La redacción del artículo 43 amplía las brechas de incertidumbre, pues distingue a los sistemas de pueblos indígenas y afromexicanas, creando una doble dependencia y un riesgo de conflictos de interpretación y superposición de competencias.
La paradoja es evidente: la misma ley que reconoce formalmente a los sistemas comunitarios puede justificar su intervención bajo el argumento de ineficiencia, debilitando su autonomía y sostenibilidad. México, frente a desigualdades históricas y escasez hídrica persistente, necesita una gestión comunitaria reconocida formal y materialmente, en la que se equilibre autonomía, equidad y sostenibilidad.


